COMENTARIOS DE URGENCIA AL DECRETO 46/2020, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO: ASPECTOS URBANÍSTICOS (IV)

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Artículo 31.– Procedimiento para la formulación y tramitación de los planes parciales.

1.– La formulación del plan parcial corresponde a los ayuntamientos, o a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo caso la administración municipal acordará o denegará motivadamente su aprobación inicial cuando las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación.

La formulación corresponde al Ayuntamiento y a cualquier persona o física jurídica, pública o privada (no se refiere al propietario). Hay una tesis que no comparto que con base al artículo 8 del TR 2015 la iniciativa que no sea municipal corresponde únicamente al propietario, a mi juicio esta tesis se basa en un urbanismo de propietarios ya superado hace tiempo.

Artículo 8.1 TR 2015: La iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de transformación urbanística y las edificatorias podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y, en las condiciones dispuestas por la ley aplicable, los propietarios.

Los defensores de esta tesis apelan al rango normativo  y a su carácter de legislación básica. Yo interpreto que el precepto lo que hace es garantizar la iniciativa del propietario.

2.– En el supuesto de planes parciales de iniciativa particular, el promotor o promotora de la iniciativa presentará ante el ayuntamiento el plan parcial, al que acompañará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, y el documento ambiental estratégico completado de acuerdo a lo previsto en la normativa de evaluación ambiental estratégica. En el supuesto de planes parciales de iniciativa municipal, será el ayuntamiento el que redacte la citada documentación y la remita directamente al órgano ambiental.

Se recalca la iniciativa de la iniciativa particular, no tiene que ser el propietario, abandonando la vieja idea del urbanismo de propietarios, pese a lo manifestado en el punto anterior.

Da por supuesto que la evaluación ambiental estratégica será la simplificada ya que menciona que se presentará el documento ambiental estratégico previsto en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013. Pero la propia Ley ambiental establece que pueda desembocar en ordinaria. (Artículo 29.1: Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico,…).

Sin embargo entiendo que puede instarse directamente la evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.

3.– Tanto en el supuesto de plan parcial de iniciativa particular como en el que se formula de oficio por parte de la Administración Pública competente, la aprobación inicial y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión y recepción del informe ambiental estratégico por parte del órgano ambiental. En tal caso, el citado acuerdo de aprobación inicial expresará que se adopta de manera condicionada a lo que resulte del informe ambiental estratégico.

Aquí se introduce una gran novedad, puede aprobarse inicialmente el Plan Parcial sin esperar al resultado del informe ambiental estratégico, condicionado a lo que resulte del mismo. El acuerdo de aprobación inicial deberá de reflejar expresamente esta circunstancia. Esto supone un avance en el tiempo de resolución de los expedientes.

4.– En caso de que el órgano ambiental determine que no resulta probable que el plan parcial produzca efectos significativos sobre el medio ambiente, se continuará en su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

En otras palabras, si el órgano ambiental no decide que procede la EAE ordinaria, se podrá proseguir con el expediente de cara  a aprobación definitiva.

5.– En otro caso, el informe determinará la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al ayuntamiento, o en su caso a este y al promotor o promotora, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico quienes habrán de continuar con la tramitación prevista en los siguientes apartados:

  1. a) El ayuntamiento o en su caso el promotor o promotora elaborará el documento de aprobación inicial del plan parcial y el estudio ambiental estratégico tomando en consideración el documento de alcance, procediendo a su aprobación inicial.
  2. b) A continuación, el ayuntamiento, de modo simultáneo someterá el plan al preceptivo trámite de información pública, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, y publicándose igualmente en el diario o diarios de mayor tirada y al trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas, y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas por idéntico plazo.
  3. c) Tomando en consideración las alegaciones de los trámites anteriores el ayuntamiento procederá a la aprobación provisional y remitirá el expediente al órgano ambiental para la emisión de la declaración ambiental estratégica que deberá emitirse y comunicarse en el plazo máximo de dos meses en cuyo defecto podrá proseguirse con la tramitación.

Regula el supuesto en el que el órgano ambiental considera que hay efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto emite el documento de alcance. Aunque no se diga nada de la publicación en la sede electrónica o en la web municipal, entiendo que deberá de hacerse tras la aprobación inicial y consiguiente exposición pública.

6.– En el caso de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes, una vez adoptado el acuerdo de aprobación provisional, se remitirá el expediente en un plazo no superior a diez días desde su adopción, a la diputación foral correspondiente para su aprobación definitiva.

 7.– La aprobación definitiva del plan parcial se resolverá en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

 Aprobación definitiva por el Pleno.

 Artículo 32.– Procedimiento de formulación y aprobación de los planes especiales.

1.– Los planes especiales se formularán y aprobarán de acuerdo con lo establecido al efecto en este decreto, para los planes parciales.

Sirve lo manifestado en el punto anterior.

2.– Los planes especiales formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún departamento del Gobierno Vasco o de la administración foral, serán formulados, tramitados y aprobados por el órgano del Gobierno Vasco o de la administración foral competente al efecto, siendo el promotor o promotora en su calidad de órgano sustantivo quien presente ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación correspondiente.

Una vez producida su aprobación inicial, el plan deberá ser sometido a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y de los ayuntamientos y concejos afectados, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses. Este trámite se simultaneará con el correspondiente a la evaluación ambiental estratégica.

 3.– Los planes especiales que se elaboren en desarrollo de las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial se realizarán, aun en defecto de plan general de ordenación urbana que lo contemple, por el órgano sectorial competente conforme al procedimiento previsto para la aprobación del citado planeamiento. En caso de que el mencionado plan especial correspondiera realizarlo a las entidades locales afectadas, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el número anterior de este artículo.

4.– Los planes especiales de rehabilitación, renovación o regeneración urbana y los planes especiales de protección y conservación de conjuntos monumentales o inmuebles calificados deberán ser sometidos, una vez aprobados inicialmente, a los informes de los departamentos competentes en materia de cultura y de vivienda, respectivamente, que serán emitidos en un plazo no superior a un mes, transcurrido el cual se podrá proseguir el trámite. El informe del departamento competente en materia de cultura, tendrá carácter vinculante en relación con el régimen de protección establecido en las resoluciones de incoación o calificación definitiva de los inmuebles de interés cultural.

Básicamente recoge lo estipulado en el artículo 97.3 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo

5.– Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, se someterán a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 97.4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo

 6.– En la tramitación de los planes especiales de regeneración urbana que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada, el acuerdo municipal de inicio de la formulación deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana.

 Interpreto que son los planes de regeneración urbana contemplados en la Ley de Vivienda Vasca.

 Artículo 33.– Otros instrumentos de ordenación urbanística.

1.– La aprobación de los estudios de detalle respetará los trámites previstos en el artículo 98 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

2.– La aprobación de las ordenanzas municipales de urbanización y edificación, se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 99 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

3.– La aprobación de los catálogos se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 100 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Dentro del trámite de información pública, se solicitará informe a los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral correspondiente y del Gobierno Vasco y, transcurrido el plazo de un mes sin que sea emitido, se podrá proseguir con el procedimiento.

 Prácticamente reproduce lo dispuesto en la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

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