ESTADO DE ALARMA Y BIENES JURÍDICOS A PROTEGER

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En el Boletín Oficial del Estado del sábado 28 de marzo de 2020 (malditos años bisiestos), se publica la prórroga del estado de alarma declarado por el Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha prórroga se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, con la modificación que se recoge en el apartado tercero. Si la memoria no me falla, esto no tiene parangón en la Historia de la democracia española y da fe de la situación excepcional y dramática que vivimos. Dramática, si, no nos engañemos.

Es una situación excepcional e inédita. Nuestros abuelos (los míos, que ya voy cumpliendo años) tuvieron la Guerra Civil, la postguerra y la dictadura. A nuestras hijas e hijos les ha tocado esta situación, que dentro de diez años ocupará páginas y páginas en los libros de texto (será curioso ver como se reparten las culpas). Nos han puesto patas arriba el día a día: Médicos, enfermeras, auxiliares, PAS, dádolo todo hasta la extenuación, los afortunados teletrabajando, los desafortunados en ERTE, autónomos ahogados, abogados desamparados en su actividad profesional, nuestras hijas e hijos en casa sin ir al colegio,…Ponemos los telediarios y las noticias son dramáticas, muertos, infectados, ancianos y ancianas abandonadas en residencias, estadísticas que no bajan, curvas que no descienden,…

La salud por encima de todo, la vida por encima de todo, por encima de intereses particulares, por encima de la economía, porque una economía no se erige ni se reflota sobre muertos, infectados ni confinados, primero habrá que salir de la crisis sanitaria, y luego estimular la economía (que no es lo mismo que recortar). Podemos formular miles de argumentos éticos, religiosos y políticos para defender estas ideas, pero mi fuerte son los argumentos jurídicos, equivocados o no, discutibles, como casi todo en Derecho.

Siempre me ha apasionado el tema de la colisión de derechos legítimos, de los distintos bienes jurídicos a proteger. Y me encantan las exposiciones de motivos de las normas. Del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 destaco las siguientes frases:

*La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.

*Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

* La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,   habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la  normalidad.

El artículo 15 de la Constitución Española dispone que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Esos derechos están en peligro. ¿alguien lo duda? Es un derecho fundamental. Primero de carrera. Título Primero, Capítulo Segundo, Sección Primera: De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.

En el Capítulo tres se regulan los principios rectores de la política social y económica. Por ejemplo, el artículo 31 establece: Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

No soy experto en casi nada y menos en Derecho Constitucional. El Tribunal Constitucional ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse sobre la colisión de derechos, y creo que nadie dudará sobre la preeminencia de los derechos contenidos en el capítulo segundo sección primera, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física frente a los derechos del capítulo tercero. Y si alguna duda quedara, el vigente estado de alarma no hace más que reforzar esta tesis.

Y esta conclusión vincula de sobremanera  a las Administraciones Públicas en la toma de sus decisiones, tanto internas como externas. El artículo 103.1 de la Constitución dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En pleno estado de alarma y visto qué ha motivado el mismo, no tengo duda qué es servir a los intereses generales en marzo de 2020: Superar la crisis sanitaria sin precedentes. Y no hacerlo para algunos será inmoral, pero para los que padecemos esta deformación profesional, será ilegal.

El artículo 34.2 de la Ley 39/2015 establece que el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

¿Qué consecuencias jurídicas tendrían los actos de las Administraciones Públicas que se aparten de todo lo argumentado hasta ahora?

*Nulidad: Artículo 47.1 Ley 39/2015: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

*Anulabilidad: Según el artículo 106 de la Constitución Española los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. La desviación de poder, técnica consagrada en citado artículo, se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Según el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

 

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