A modo de comentario previo surge un interesante debate jurídico consistente en determinar si el Decreto tiene rango normativo suficiente para regular determinadas cuestiones que se tratan en el mismo. Llegados a este punto, nadie pierde de vista los pronunciamientos constitucionales recaídos en sendos archipiélagos: Primero Baleares, jarro de agua fría para algunos, y luego Canarias, las Islas afortunadas, recibidas con júbilo por los mismos. No es objeto de este artículo, pero es un debate interesante y quien sabe si dentro de unos años nos toca analizar la Sentencia que lo enjuicie.
I.- Objetivos del Decreto:
Analizado el preámbulo, los objetivos que persigue el Decreto son los siguientes:
*Se pretende incorporar a los procedimientos urbanísticos el proceso de evaluación ambiental.
*Refundición de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según los supuestos, con los los procesos de elaboración, revisión o modificación de los planes de ordenación territorial y los planes de ordenación urbanística.
*Regulación de los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico,
II.- Principios: Se recogen en el artículo 2:
Las dudas interpretativas se solucionarán aplicando los principios recogidos en el citado artículo 2.
III.- Participación ciudadana: Artículo 3:
La participación ciudadana merece un artículo específico, en desarrollo del artículo 108 de la Ley 2/2006, que constituye el marco general regulador de la materia y que el Decreto no puede minimizar pero si completar. No cambia cuando es potestativo o cuando es preceptivo, eso lo establece la norma de rango legal, el artículo 108 de la Ley 2/2006, es decir, los instrumentos de ordenación estructural, el Decreto lo refrenda.
La idea es que el progarama de participación ciudadana y su desarrollo antecedan al avance o a la aprobación inicial del documento. No hacerlo así supondría la nulidad, dudo que sea un defecto subsanable, incluso de acuerdo con la nueva orientación del TS en esta materia.
El artículo 3 impone su contenido. Se acabó pretender afirmar que la exposición pública y el Consejo Asesor de Planeamiento son parte de la participación ciudadana. En todo caso, la jurisprudencia ya se había encargado de dejarlo claro. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 952/2017 de 30 de mayo, que formula las siguientes conclusiones:
“*Lo relevante del Programa es que el mismo tiene que ser previo a la toma de decisión a la aprobación inicial del nuevo planeamiento, lo cual no aconteció en el supuesto de autos, que sólo se refiere a la exposición pública de la aprobación inicial, y que se adopta tras el acuerdo de decisión inicial, esto es, tras estar ya tomada esta decisión.
*Ratificar que la exigencia de específico programa de participación ciudadana no queda sustituido, ni subsanado su incumplimiento, por la intervención del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal, en relación con las atribuciones que a éste le da el artículo 109 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
*En relación con los pronunciamientos de la Sala que hemos referido, el programa de participación ciudadana está vinculado al inicio de la modificación del Plan General, no a su aprobación inicial, sino con la decisión de iniciar los trabajos, que es cuando se exige cumplir con las pautas que ordena el art. 108 de la Ley del Suelo y Urbanismo , no quedando solventado, ni subsanado, por la posterior participación tras los trámites de información pública una vez tomada la decisión por parte de la autoridad municipal, en este caso del Pleno del Ayuntamiento.”
IV.- Administración electrónica: Artículo 4.
Será preceptiva la utilización de los servicios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Ya tenemos el lío montado. La plena vigencia de la Ley 39/2015 ha sido muy discutida, aunque ante la falta de voluntad de su cumplimiento por las Administraciones Públicas, se está imponiendo la interpretación de que su plena vigencia será en octubre de 2020. Confíemos en que el legislador no sucumba a los lamentos de los últimos de Filipinas, y que no se vuelva a prorrogar la plena vigencia de la Ley 39/2015 por no hacer los deberes a tiempo.
La crisis del coronavirus y el teletrabajo han puesto en evidencia la necesidad en profundizar en la Administración Electrónica, en la digitalización y en los medios telemáticos.
Pregunta: Si un sujeto obligado presenta telemáticamente un documento (un plan especial de ordenación urbana, por ejemplo) en formato digital, ¿la tramitación hasta su aprobación definitiva será electrónica?
a) Si, por supuesto.
b) Vuelva usted mañana.
c) Imprímir el documento, siempre se ha tramitado en papel.
d) NS/NC
V.- Trámite de información pública: Artículo 5.
Lo más interesante es que los ayuntamientos publicarán también, en su sede electrónica, los oportunos anuncios y la documentación que debe ser expuesta al público, durante los plazos de información pública legalmente previstos, manteniéndola hasta su aprobación definitiva.
Aquí no hay escapatoria, no se puede alegar la falta de entrada en vigor en su plenitud de la Ley 39/2015. Si no se hace así, estamos hablando de un posible vicio de nulidad. Habrá que ir preparando protocolos y normas claras sobre cómo y en qué formato presentar los documentos.
También se expone al público el resumen ejecutivo y en los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, la documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
https://www.euskadi.eus/y22-bopv/es/p43aBOPVWebWar/VerParalelo.do?cs2020000063
Continuará,….