COMENTARIOS DE URGENCIA AL DECRETO 46/2020, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO: ASPECTOS URBANÍSTICOS (II)

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Retomando la entrada anterior, tal vez el artículo 6 sea la estrella del Decreto, una de ellas al menos si.

Sometimiento del planeamiento a evaluación ambiental estratégica: Artículo 6.

6. 1.– Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, los planes de ordenación territorial y de ordenación urbanística, sus revisiones y modificaciones, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.

Será el órgano ambiental del Gobierno Vasco o, en su caso, de la Diputación Foral correspondiente conforme a sus competencias respectivas, quien establezca en los términos previstos en la citada normativa, si el plan debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada.

La competencia para determinar si un plan se somete a evaluación ambiental estratégica ordinaria corresponde al órgano ambiental, es decir, Gobierno Vasco o Diputación Foral, no al Ayuntamiento. En principio, el Ayuntamiento no podrá declarar unilateralmente la exención del sometimiento a evaluación ambiental estratégica de cualquier Plan (es muy importante retener que hablamos de planes, no de otros instrumentos de ordenación).

“6.2. Los estudios de detalle; las ordenanzas de edificación o de urbanización, así como los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico en cuanto que no constituyen planes de acuerdo a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que resulta, además, innecesaria dada la escasa entidad y la nula capacidad innovadora de los mismos desde el punto de vista de la ordenación urbanística.”

Es un supuesto de exención automático declarado por el Decreto (otro debate muy interesante es determinar si el decreto posee rango normativo suficiente). Respecto a los estudios de detalle, vaticino una avalancha de los mismos, pero hay que tener cuidado, en algunos casos habrá gato por liebre. Los Ayuntamientos van a tener por delante un reto muy importante, dilucidar que verdaderamente lo que se presenta es un estudio de detalle, y no, por ejemplo, un Plan Especial de Ordenación Urbana. La calificación jurídica del instrumento va a ser muy importante, y presiento que este asunto va a dar mucho que hablar.

El contenido del estudio de detalle es el que recoge el artículo 73 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, no se puede ir más allá:

1. Los estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada en cualquier clase de suelo. La necesidad o conveniencia de la complementación o adaptación deberá justificarse por los propios estudios de detalle, cuando su redacción no esté prevista por el planeamiento.

2. Las determinaciones de los estudios de detalle deben circunscribirse a:

a) El señalamiento, la rectificación o la complementación de las alineaciones y rasantes establecidas por la ordenación pormenorizada.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las previsiones del planeamiento correspondiente. Cuando así sea necesario o conveniente por razón de la remodelación tipológica o morfológica de los volúmenes, esta ordenación puede comprender la calificación de suelo para el establecimiento de nuevos viales o de nuevas dotaciones públicas.

c) La regulación de determinados aspectos y características estéticas y compositivas de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones, instalaciones y demás obras y elementos urbanos complementarios, definidos en la ordenación pormenorizada.

3. Los estudios de detalle en ningún caso pueden infringir o desconocer las previsiones que para su formulación establezca el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco pueden alterar el destino del suelo, incrementar la edificabilidad urbanística ni suprimir o reducir viales o dotaciones públicas establecidas en el planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior.

Por tanto, ni siquiera el Pan General de Ordenación Urbana puede ir más allá de lo establecido en el artículo transcrito.

Los estudios de detalle no son planes de acuerdo con la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, por lo que no se someten a evaluación ambiental estratégica. Pero tampoco son actos administrativos, estimo que mantienen su carácter cuasireglamentario. ¿son disposiciones de carácter general? Los aprueba el Pleno del Ayuntamiento, no la Junta de Gobierno ni el Alcalde, no cabe recurso administrativo contra los mismos, hay que interponer directamente recurso contencioso administrativo,…

Esto es un matiz muy importante, ya que de ello se derivan varias consecuencias, entre ellas la necesidad de recabar determinados informes sectoriales, la necesidad o no de que se sometan a evaluación de género,…

Publicación de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico: Artículo 7.

7.1.– La publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico, incluirá como mínimo:

a) El contenido íntegro de la mencionada resolución.

b) Las normas de ordenación o, en su caso, las normas urbanísticas.

Este aspecto no entraña gran novedad.

7.2.– En el supuesto de planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano competente para su aprobación definitiva deberá publicar además un anuncio con los siguientes extremos:

a) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1) De qué manera se han integrado en el plan los aspectos ambientales.

2) Cómo se ha tomado en consideración en el plan el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3) Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

4) Una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro del plan.

b) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan.

Son aspectos que habrá que atender y que prácticamente venían así exigidos por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.

7.3.– En el supuesto de planes sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, además del contenido íntegro de su aprobación definitiva y las normas de ordenación la publicación incluirá la referencia al Boletín Oficial, así como a la dirección electrónica en el que se hubiera publicado el informe ambiental estratégico.

Sigue imponiendo obligaciones a nivel de información electrónica disponible y se añade una obligación adicional, referencia al Boletín Oficial y la dirección electrónica el que se se hubiera publicado el informe ambiental estratégico. El boletín está claro, en el caso de que sea el Gobierno Vasco el órgano ambiental, será el Boletín Oficial de País Vasco, y una interpretación coherente nos hace pensar que la dirección electrónica también será la del órgano ambiental, aunque no estaría de más que también estuviera disponible en la sede electrónica municipal.

No aprobación de un plan sin la previa declaración ambiental estratégica o, en su caso, la emisión del informe ambiental estratégico.

Artículo 8: No se podrá aprobar definitivamente un plan o una modificación de plan sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, sin que previamente se haya emitido la declaración ambiental estratégica o, en el caso de la simplificada, el informe ambiental estratégico.

Evidentemente ese plan sería nulo de pleno derecho.

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